/Redacción/Búsqueda/
La reciente Reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado constituye un avance más en la intención de abrir a los ciudadanos la información pública, a la cual tienen derecho.
Esta nueva Reforma, ya contempla sanciones tanto económicas como administrativas, específicamente en el caso de poder inhabilitar a los servidores públicos que niegan la información pública a los ciudadanos.
Por su importancia presentamos los puntos que consideramos más importantes de la Reforma, aclarando que hay más modificaciones que pueden ser consultados en la ley actualizada.
Lo sobresaliente de la reforma
ARTÍCULO 7 BIS. Los Sujetos Obligados deberán:
IX. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;
X. Emitir los lineamientos para la generación de las versiones públicas. La falta de emisión de dichos lineamientos no impedirá el acceso a la información solicitada, el Sujeto Obligado dispondrá lo necesario para ello;
ARTÍCULO 10. Los Sujetos Obligados deberán mantener actualizada, para consulta directa y en los medios electrónicos disponibles, la información de oficio siguiente:
VI. Las opiniones, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la ley confiere autorizar a cualquiera de los Sujetos Obligados, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;
XIX. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;
X. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos y subsidios, cualquiera que sea su fin;
XIX. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;
XXIII. Los gastos de comunicación social, donde se señale cuando menos la fecha, monto y partida de la erogación, responsable directo de la autorización de la contratación, denominación del medio de comunicación contratado, descripción del servicio contratado, justificación y relación con alguna función o servicios públicos;
XXIX. El inventario y las modificaciones de los bienes muebles, inmuebles, incluyendo vehículos automotores, indicando la persona quien tiene el resguardo de los últimos; y,
XXX. El estado de la deuda pública del Sujeto Obligado, donde se señale cuando menos responsable de la autorización, fecha de contratación, monto del crédito, tasa de interés, monto total amortizable, plazo de vencimiento, institución crediticia, objeto de aplicación y avance de aplicación de cada deuda contratada.
ARTÍCULO 12. El Congreso del Estado, además de la información de oficio, deberá transparentar
II. Los montos asignados a los diputados, las comisiones y comités, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y las unidades administrativas;
IV. Las actas, acuerdos, listas de asistencia, programas de trabajo, e informes de cada una de las comisiones;
V. El informe de labores legislativas de cada uno de los diputados, comisiones y mesas directivas, según lo establecido por la ley de la materia; y,
VI. La estadística de asistencias de las sesiones a Pleno, órganos directivos, comisiones y comités, que contenga el nombre de los diputados y el sentido de su voto.
Artículo 13. El Poder Ejecutivo, además de la información de oficio, deberá transparentar:
VI. Las transferencias presupuestales autorizadas por el Gobernador del Estado, donde se señale como mínimo, las partidas de origen y destino, el monto, la fecha y la justificación de la transferencia.
Artículo 14. El Poder Judicial, además de la información de oficio, deberá transparentar:
I. Los acuerdos, edictos, resoluciones, información de estrados, y en general toda información emitida por la Presidencia, el Pleno, el Consejo, las salas y los juzgados;
VII. Resoluciones y expedientes judiciales y administrativos resueltos que hayan causado ejecutoria;
IX. La información que sea de utilidad para conocer su desempeño;
SANCIONES
ARTÍCULO 114. El Instituto aplicará los siguientes medios de apremio al servidor público que desacate una resolución:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación privada;
III Amonestación pública; y,
IV. Multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado y en caso de reincidencia, en la aplicación de multa, se aplicará el doble de la misma. El Consejo determinará los medios de apremio según el caso, tomando en cuenta la gravedad.
Para determinar la gravedad el Consejo deberá considerar la situación económica, la reincidencia y el daño causado. El Instituto enterará a la dependencia correspondiente, p para la aplicación de las multas.
ARTÍCULO 115. Si agotados los medios de apremio persistiere el incumplimiento, el Consejo dará aviso al superior jerárquico para que obligue al servidor público a cumplir en el plazo de 8 días hábiles la resolución.
El Instituto aplicará complementariamente la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, para sancionar a quienes no cumplan las obligaciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 116. El Instituto remitirá las resoluciones que impongan sanciones para efectos de registro a los órganos internos de control de los Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 117.- Si las autoridades a que se refiere esta Ley consideran que hay motivo para suponer la comisión de un delito, éstas deben hacerlo del conocimiento del Ministerio Público.
ARTÍCULO 118.- El Instituto dará vista al Congreso de (sic) Estado sobre el incumplimiento reiterado a esta Ley por parte de los sujetos obligados.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Sujetos Obligados a los que refiere la presente Ley contarán con un término de noventa días a efecto de transparentar la información de oficio.