Sobre la cuestión de los recortes presupuestarios al sector salud cabe analizar los criterios que la Corte ha definido a lo largo de sentencias fundamentales. En particular , en el AMPARO EN REVISIÓN 378/2014 que consideró como una de las sentencias más relevantes del poder judicial sobre la cuestión del financiamiento de los programas de salud y de su inserción en el presupuesto de egresos anual.
En este caso , la Segunda Sala de la SCJN discutió la cuestión presupuestaria y resolvió , después de analizar el tema conforme a los estándares previstos en el derecho humano a la salud al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, consagrado en el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en los principios generales sobre el derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, que tutela el artículo 4º Constitucional, “del que se desprende la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud”.
Asimismo, analizó, también la cuestión si, como aducía el estado mexicano “la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en virtud del pacto”, para concluir que “ no basta la simple afirmación de limitación presupuestaria por parte del Estado mexicano para que se tenga por demostrado que ha adoptado todas las medidas hasta el máximo de los recursos que disponga para lograr la plena realización del derecho humano del nivel más alto posible a la salud.”
Es evidente, aunque no esté literalmente redactado, que la Corte valoró y ponderó las opciones políticas del estado mexicano en materia de política pública de la salud, considerando en consecuencia como válido el argumento de los quejosos que manifestaron no solo “que los actos reclamados impedían el acceso al goce del más alto nivel posible de salud; que las autoridades responsables violaban el derecho a la salud, porque no habían destinado el máximo de los recursos que disponen para la ejecución del citado proyecto, con lo que se violaba también el derecho a la vida, porque los enfermos de VIH/SIDA (Silva García: 2008) se encuentran expuestos a contagios y co-infecciones de diversas enfermedades”, como además existía una discriminación “por cuestiones socioeconómicas, debido a que carecen de posibilidades para acudir con médicos privados que les puedan brindar el servicio especializado, lo que evidencia que el Estado no ha adoptado medidas para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que generan la discriminación en la práctica.”
O sea, la Corte no soslayó el hecho político de que si bien existe un derecho constitucional de acceso a los servicios de salud establecido en el art. 4o. Constitucional que obliga el Estado a implementar los “mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud” , en los hechos , políticamente el Estado ha optado por no introducir un Sistema (Servicio) Nacional de Salud con cobertura universal y, por lo tanto existe una discriminación en el acceso entre ricos y pobres y entre los que tienen derecho a los subsistemas de protección de determinados grupos y aquellos que están excluidos.
Ahora bien, al igual que cualquier otro derecho fundamental constitucionalmente recibido, el Estado tiene ante el derecho a la protección de la salud y de su consagración constitucional, el deber de respetar el acceso individual al bien protegido ,considerado como la obligación del Estado de no afectar la salud o las condiciones y capacidades de acceso específico de cada particular, así como la obligación para eliminar los obstáculos al libre acceso.. Tal implica que tiene el deber de proteger , contra agresiones o amenazas por parte de otros particulares privada o contra prestaciones deficientes en los cuidados de la salud, así como un deber de promover las condiciones óptimas de acceso al derecho ala salud. Lo que incluye , la mejora de las posibilidades existentes, la creación de instituciones y servicios, garantizando obligaciones que, por sí mismos, los individuos no serían capaces de garantizar.
Sin embargo, si estos deberes de respetar, proteger y promover son deberes de carácter genérico que se desprenden de cualquier norma de los derechos fundamentales, y, relativamente a los cuales los responsables políticos (los decisores) tienen en virtud de su relativa indeterminación, un margen significativo de elección política y definición de prioridades, por otro lado, hay otras obligaciones específicamente previstas en su contenido y con ámbitos de aplicación determinados establecidos en la Constitución .
Esas obligaciones son de progresividad, no de regresividad. O sea, nunca de recortes a los estándares de protección y acceso efectivo al derecho a la salud preexistentes sino de ampliación de cobertura , financiamiento de la introducción de nuevas tecnologías en el área de la salud y de respeto por los principios bioéticos.